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Opinión · Análisis jurídico

OPINIÓN | José Fernando Núñez: Validez y vigencia de la Ley de Amnistía en Venezuela

José Fernando Núñez sostiene que la Ley de Amnistía está plenamente vigente y debe aplicarse a civiles y militares para liberar a los presos políticos.

Redacción Gran Caracas News Publicado el 4 de noviembre de 2026, 9:00 am · Actualizado el 4 de noviembre, 6:35 pm · 10 min de lectura Compartir
OPINIÓN | José Fernando Núñez: Validez y vigencia de la Ley de Amnistía en Venezuela
No existe ningún tipo de justificación para que ningún ciudadano haya continuado, o continue en reclusión por los hechos a que se refiere la Ley de Amnistía

Lo esencial

  • Alrededor de 300 presos políticos salieron libres antes de que la ley fuera promulgada.
  • El artículo 8 amnistía el golpe del 11 y 12 de abril de 2002, pero excluye el alzamiento del 30 de abril de 2019.
  • El artículo 11 fija 15 días hábiles solo para el trámite judicial, no para la vigencia de la ley.
  • José Fernando Núñez sostiene que la ley debe aplicarse a civiles y militares sin discriminación.

José Fernando Núñez | Abogado

Hasta muy poco tiempo antes del 3 de enero de 2026, el gobierno venezolano, a través de algunos de sus más conocidos representantes, se negaba a otorgar una amnistía general. Después de los hechos ocurridos a partir de esa fecha, el régimen, presurosamente, propició la elaboración de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática —en lo sucesivo la ley de amnistía, o más sencillamente la ley—, que fue promulgada el 19 de febrero de 2026.

¿A quién beneficia la ley?

La Ley de Amnistía ha tenido y tiene los siguientes beneficiarios directos e inmediatos:

  1. Los ciudadanos que aparecen involucrados en hechos políticos calificados como supuestamente punibles, ocurridos en las fechas que señala la ley;
  2. Muchos de los integrantes de la inmensa diáspora nacional;
  3. Familiares de los ciudadanos referidos en los dos numerales anteriores; y
  4. Agentes del Estado no responsables de la comisión de delitos contra los derechos humanos o de crímenes de guerra.

Sin embargo, para liberar, sin mayores problemas, a la totalidad de los presos políticos en Venezuela, no era necesaria una Ley de Amnistía, lo que se infiere del hecho cierto de que, desde el 3 de enero hasta el 19 de febrero de 2026, fecha de la promulgación de la ley, sin que la misma existiera, se produjo la liberación de alrededor de 300 presos políticos.

Pero sí es necesaria una Ley de Amnistía para lograr el propósito superior de establecer un clima político que garantice la realización pacífica de los cambios institucionales que deberán producirse en el país a partir del punto de inflexión que se materializó el 3 de enero de 2026.

Un blindaje humanista

La Ley de Amnistía presenta algunas fallas que se señalarán más adelante, pero afortunadamente, ella misma, la propia ley, en la normativa que invoca para su fundamentación, incorpora algunos preceptos de profundo contenido humanista que, teórica y prácticamente, la blindan contra cualesquiera pretensiones de desviaciones y la convierten en un instrumento extraordinario para lograr el propósito superior que constituye la paz nacional.

Así, sus tres primeros artículos establecen, los dos primeros, el objeto y las finalidades de la ley, y el tercero señala, de manera amplísima, los principios con respecto a los que es concebida y creada, privando en tales preceptos los valores de la convivencia democrática y de la reconciliación nacional.

Así mismo, el artículo 4 de la ley en referencia señala que sus disposiciones «…son de orden público e interés general…», es decir, que un propósito fundamental de dicha ley es garantizar, por encima de la voluntad personal de los ciudadanos, el surgimiento y permanencia de una situación nacional en la que pacíficamente se garantice a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, con el objetivo superior de concretar la más sana y pacífica convivencia ciudadana.

Por su parte, el artículo 5 de la ley contiene una norma constitutiva de un principio de interpretación progresiva de las dudas que se presenten en la interpretación o aplicación de la ley, debiendo finalmente interpretarse esta de la forma «…que más favorezca el respeto, la protección y la garantía de los derechos humanos».

Las fallas de la ley

En cuanto a las fallas que observamos en la ley, señalamos las siguientes:

  1. Resulta notable la ausencia de una Comisión de la Verdad que se encargara, con carácter previo a la aplicación de la ley, entre otras trascendentes funciones, de revisar y comprobar la veracidad y procedencia de causas que sustanciaron funcionarios policiales, jueces y fiscales al servicio del régimen contra muchos ciudadanos, sobre las que existieron, y existen, justificadas dudas, por ejemplo casos como el de los hermanos Guevara, como el de los ocho funcionarios policiales condenados por el caso Puente Llaguno, y muchos otros de características similares.
  2. En el segundo aparte del artículo 7 de la ley se advierte una evidente contradicción. La norma en cuestión establece que el interesado podrá hacerse representar ante el tribunal competente mediante poder otorgado a un abogado de su elección, y que a partir de la actuación de dicho apoderado ya no resultará necesaria ninguna otra formalidad. Dice de seguidas la norma que, después de presentada la solicitud de amnistía, el solicitante deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía. Constituye un desatino que atenta contra el espíritu de la ley y contra la voluntad y el deseo del solicitante de la amnistía, que la propia normativa de la ley lo obligue a comparecer al tribunal solo para el otorgamiento formal del beneficio. Es un requisito que contradice el texto de la propia ley cuando afirma que, a partir de la formulación de la solicitud por parte del apoderado, ya no será necesaria ninguna otra formalidad. Conforme al principio de interpretación progresiva consagrado en el artículo 5 de la ley, esta formalidad deberá ser declarada inoficiosa por los tribunales.
  3. La Ley de Amnistía establece en el único aparte de su artículo 9 una cláusula evidentemente discriminatoria que con toda seguridad será objeto de inaplicación judicial con fundamento en el ya citado principio de interpretación progresiva establecido en su artículo 5.

¿La ley excluye a los militares? Nada más alejado de la verdad

A la Ley de Amnistía, indebidamente, se le ha atribuido que establece una supuesta discriminación entre civiles y militares, conforme a la cual dicha ley no le sería aplicable a estos últimos.

Nada está más alejado de la verdad.

La Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática no excluye de su aplicación el delito de rebelión militar, ni ningún otro delito de naturaleza militar. Incomprensiblemente, el ordinal 10 del artículo 8 de dicha ley señala como hechos objeto de amnistía: «Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar».

La norma en cuestión, es decir, el ordinal 10 del artículo 8, plantea una discriminación absurda al dejar como excluidos de la amnistía los hechos constitutivos del delito de rebelión militar ocurridos en el mismo espacio de tiempo que ella refiere, esto es, entre enero y abril de 2019. La salvedad indicada en el párrafo anterior no aparece en ningún otro de los doce ordinales del artículo 8, lo que significa que se refiere únicamente al alzamiento militar ocurrido el 30 de abril de 2019, o sea, que solo para el supuesto señalado en el ordinal 10 del artículo 8, la novísima Ley de Amnistía venezolana excluye el delito de rebelión militar.

Como ha quedado dicho, ningún otro de los doce ordinales del artículo 8 de la ley excluye de su beneficio el delito de rebelión militar, y contrariamente, el ordinal 1 del mismo artículo 8 concede amnistía para «el golpe de Estado del 11 y 12 de abril del año 2002…», golpe de Estado que sin ninguna duda fue constitutivo de una rebelión militar.

Esa rebelión militar, la ocurrida entre los días 11 y 12 de abril de 2002, tuvo consecuencias de mayor magnitud que las que ocasionó el alzamiento militar del 30 de abril de 2019. No hay razón válida alguna para que este último hecho, el ocurrido el 30 de abril de 2019, quede excluido del beneficio de la amnistía mientras que se incluye uno de mayor envergadura política, como lo fue el citado golpe de Estado verificado entre los días 11 y 12 de abril de 2002, en el que resultó depuesto y preso por alrededor de 48 horas, el para la época presidente de la República.

En refuerzo de lo expuesto puede y debe invocarse también el contenido del artículo 13 de la ley, que ordena a los órganos de policía, de investigación policial y de investigación militar, que den por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objeto de la amnistía, salvo las excepciones previstas en el artículo 9 de la ley. El artículo 9, que establece los delitos que quedan excluidos de la aplicación de la amnistía, no señala entre estos ningún delito de naturaleza militar.

En consecuencia, la Ley de Amnistía debe aplicarse, sin ninguna discriminación, a todos los ciudadanos, civiles y militares, que participaron en los hechos a que se contraen los trece supuestos referidos en el artículo 8 de dicha ley.

«La Ley de Amnistía debe aplicarse, sin ninguna discriminación, a todos los ciudadanos, civiles y militares»

José Fernando Núñez

Una ley plenamente vigente

Las anotadas fallas de la ley de amnistía no constituyen obstáculos insalvables para quienes aspiramos y esperamos la paz de Venezuela, por cuanto con la promulgación de esa ley se han producido unos efectos performativos, entre ellos, la liberación, inmediatamente después de promulgada dicha ley, de muchos presos políticos. Por otra parte, los exiliados venezolanos que quieran volver a la patria, así pueden hacerlo luego de que, en los casos en que resulte necesario, formulen mediante apoderados sus solicitudes de amnistía.

La actual ley de amnistía venezolana, elaborada apresuradamente y aplicada con evidente desgana y con inocultable displicencia ante algunos importantes principios y valores axiológicos que deben animar una normativa de esa naturaleza, muestra en consecuencia algunas deficiencias que no deben ser causa de inquietud para los sectores interesados en su mejor aplicación, pues, por sus mencionados efectos inmediatos, por ser una ley contentiva de disposiciones de orden público y de interés general, y por contener en su propia estructura gramatical el importante instrumento de saneamiento que constituye su artículo 5, es un elemento de gran trascendencia para el logro de la pacificación nacional.

Por los momentos, no obstante la lentitud y limitaciones con las que se ha aplicado la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, y las variadas interpretaciones que a muchos niveles se han hecho de la misma, constituye motivo de regocijo la libertad de muchos de nuestros presos políticos, así como también constituye motivo de alegría la perézbonaldiana Vuelta a la Patria de los venezolanos exiliados que así lo hemos decidido, pero necesario es que la aplicación de dicha ley no decaiga por ningún motivo, ni que se ralentice. La implementación de la Ley de Amnistía debe tener la energía y el empeño acordes con los superiores propósitos que con ella se pueden y deben lograr, como son la reconciliación nacional, la paz ciudadana y la plena restauración de la democracia.

Por otra parte, su vigencia, la vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es incuestionable: no se ha producido, ni expresa ni tácitamente, ningún hecho de efectos derogatorios de la misma. Dicha ley se encuentra plenamente vigente.

El establecimiento que la misma hace en su artículo 11 de un lapso de 15 días hábiles se circunscribe exclusivamente al lapso dentro del cual el tribunal competente «…verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo». La diafanidad de la frase copiada hace inoficioso cualquier intento de explicarla, pero también luce evidente, incluso para cualquier profano en derecho, que en la misma no se fija ningún plazo o condición que determinen su extinción o derogación.

En el resto de su contenido, dicha ley no establece ningún otro espacio de tiempo del que pueda inferirse, expresa o tácitamente, su extinción o derogación, por lo que puede afirmarse, sin lugar a dudas, que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática promulgada el 19 de febrero de 2026 está plenamente vigente.

El Estado debe liberar a los que siguen presos

En razón de lo expuesto, queda suficientemente claro que, a la fecha de hoy, no existe ningún tipo de justificación para que ningún ciudadano haya continuado, o continúe en reclusión por los hechos a que se refiere la ley de amnistía, por lo que el Estado venezolano debe implementar de inmediato las medidas pertinentes a objeto de que se produzca la liberación de todos los ciudadanos, civiles y militares, venezolanos y extranjeros, que permanecen recluidos en cárceles venezolanas por la presumible comisión de hechos de carácter político presumiblemente punibles.

Las opiniones expresadas en este artículo son responsabilidad exclusiva de su autor.

Redacción Gran Caracas News Equipo editorial

Grupo multidisciplinario de profesionales venezolanos que cubre la Gran Caracas y el resto del país. Las notas se publican bajo la firma del medio, que asume la responsabilidad editorial de todo lo que aparece aquí.

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